PROYECTO 428
EXPOSICION DE MOTIVOS
La crisis económica que atraviesa la sociedad ecuatoriana, es un reflejo de la situación del sistema económico mundial, efecto que se ha acentuado, más aún, por el endeudamiento público,
los desgobiernos y además por los actos de corrupción ocurridos en las esferas gubernamentales, como también en las Instituciones del Sistema Financiero nacional, en donde determinadas personas del sector privado se
autoentregaron, por decir lo menos, irracionales créditos vinculados a vista, y paciencia de los organismos de control, en claro perjuicio de miles de ecuatorianos que confiaron sus depósitos producto de sus
ahorros, utilidades, venta de renuncias e indemnizaciones.
Esta actitud dolosa de los banqueros del sector privado agudizó la crisis del sistema financiero y sobre todo generó efectos devaluatorios de la moneda nacional, así como procesos inflacionarios nunca antes
vistos, deteriorando tanto el poder de compra de los ecuatorianos, como también sirvió para disipar y distraer los fondos depositados en beneficio personal y de grupo, de quienes estuvieron administrando
las instituciones financieras, propiciando una iliquidez en ellas. Esta situación motivó al Gobierno Central a dictar el Decreto Ejecutivo No. 685 del 11 de marzo de 1999, a través del cual se congelaron los
depósitos y las diversas captaciones e instrumentos financieros.
La declaratoria de estado de movilización a las Instituciones Financieras Nacionales públicas y privadas, tuvo como propósito central precautelar los intereses de estas e impedir que los clientes obtengan sus
recursos, los que, en muchos de los casos, se encontraban invertidos en créditos vinculados; sin embargo, una vez que el Tribunal Constitucional, ha declarado la inconstitucionalidad del referido Decreto
Ejecutivo, se ha planteado una devolución programada por montos y en los términos de la cotización actual de la unidad monetaria sucre, con lo cual se causa otro perjuicio a los depositantes, que por el hecho
de confiar sus dineros a la banca, tienen que recibirlo en parte y además devaluados.
Ante esta situación los clientes perjudicados por las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, requieren de una respuesta oportuna del Congreso Nacional que, mediante Ley, reconozca la pérdida del poder
adquisitivo de los depósitos en moneda nacional, que, inconstitucional e ilegalmente, fueron congelados para que de esta manera sean reparados los perjuicios que los artífices y beneficiarios de la declaratoria del
estado de movilización, les ocasionaron. De ahí entonces, la razón del presente proyecto de Ley, que guarda conformidad con los preceptos constitucionales.
CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO
QUE, la declaratoria del estado de movilización a las Instituciones Financieras Nacionales públicas y privadas, trajo como consecuencia el congelamiento de los
fondos depositados en ellas, con repercusiones penosas, para los clientes de estas y en general para la población de escasos recursos económicos que agustiosamente sobrevive en el país.
QUE el congelamiento de los fondos depositados en el sistema financiero nacional, ha servido para cubrir la crisis bancaria, a la vez que para beneficiar a sus
propietarios que encontrándose en iliquidez la han sorteado favorablemente, obteniendo importantes réditos financieros y, más aún, con la pérdida del poder adquisitivo del sucre.
QUE la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto de congelamiento de los fondos depositados en las Instituciones Financieras del país, ha resarcido en parte la ilegal medida y ha
demostrado que ella debe ser reparada mediante la entrega de los recursos económicos retenidos indebidamente, con el mismo valor que tuvo la unidad monetaria sucre al momento de la retención.
QUE los perjuicios ocasionados a los clientes de las Instituciones Financieras, deben ser reparados devolviéndoles sus depósitos con el mismo poder adquisitivo que tenía el sucre con relación
al dólar USA, al momento de su congelamiento, por ello, el H. Congreso Nacional, en un acto de estricta justicia y en apego a los preceptos constitucionales, expide la siguiente:
LEY QUE RECONOCE LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LOS DEPOSITOS EN SUCRES, CONGELADOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 1 Dispónese que los depósitos congelados en moneda nacional, mediante el Decreto Ejecutivo No. 685, del 11 de marzo de 1999 y publicado en
el Suplemento del Registro Oficial No. 149, del 16 de marzo del mismo año, sean devueltos a los acreedores de las Instituciones Financieras Nacionales, reconociendo estas, la pérdida del poder adquisitivo de la
unidad monetaria sucre, que será calculada conforme el porcentaje de la devaluación registrada entre la fecha de congelamiento a la fecha de devolución de las acreencias.
Art. 2 Las Instituciones Financieras públicas y privadas que hubieren mantenido en sus haberes los fondos depositados, tanto en cuentas de ahorros, cuentas corrientes e inversiones congelados,
estarán obligadas a la devolución de aquellos, conforme se dispone en el artículo precedente.
Art. 3 Los fondos depositados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, mediante cuentas de ahorros, cuentas corrientes e inversiones financieras, en moneda extranjera, serán restituidos
a los clientes en las mismas monedas.
Art. 4 Las Instituciones Financieras en proceso de saneamiento y/o liquidadas forzosamente, que bajo la supervisión de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), la devolución de los fondos congelados,
con el respectivo reconocimiento por la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria sucre, estará a cargo de la AGD, misma que obtendrá los recursos de la venta de los activos y/o de los bienes de sus
administradores y accionistas, en relación al valor de sus acciones y al monto de los préstamos vinculados con los que hayan sido beneficiados, siempre y cuando, estos no los hubieren cancelados.
DISPOSICIÓN GENERAL
PRIMERA Prohíbese la transferencia de dominio de los bienes de los administradores y
accionistas de las Instituciones Financieras activas, en proceso de saneamiento y liquidadas forzosamente a cargo del a Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), norma que se retrotraerá a la fecha en que se produjo
el congelamiento de los fondos depositados. a través de los diferentes instrumentos financieros; declarándose además, de nulidad absoluta las transferencias de dominio que se hayan producido por presunción de
enriquecimiento ilícito.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA La devolución de los fondos a los acreedores de las Instituciones Financieras, cuando se trate de
inversiones a plazo fijo, tendrá derecho al reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria sucre, a partir del vencimiento del plazo que contrataron las partes dicho instrumento financiero.
PROYECTO 436
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los avances científicos y tecnológicos que experimenta el mundo actual exige que los países emprendan en un acelerado desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, es notorio que la
educación ecuatoriana está rezagada en relación con otros países de mayor grado de desarrollo.
Conscientes de esa realidad las Universidades y Escuelas Politécnicas del país, tanto públicas como privadas emprenden en múltiples acciones tendentes a cubrir esas deficiencias, resultados que ya se perciben
en el sistema educativo nacional a través de la presencia de profesionales de la educación altamente capacitados en las diversas especialidades de postgrado.
Los maestros que laboran en los colegios que mantienen secciones nocturnas, quienes son remunerados a través de una arbitraria disposición reglamentaria que reconoce el valor hora en la quinta categoría cuando el
sistema educativo nacional exige que para acceder en calidad de profesor de educación media, se debe tener el título de licenciado en ciencias de la educación e ingresar con la sexta categoría.
Esta situación lejos de mejorar la calidad de la educación, redunda en el abandono de maestros de reconocida capacidad y experiencia, debido a las bajas remuneraciones que reciben.
La presencia de inspectores en los colegios requieren de profesionales especializados que se responsabilicen de la gestión administrativa y de la orientación de las y los estudiantes. Los profesionales en
Psicología Educativa son quienes por su preparación académica deben ser los responsables de la tarea de tutoría permanente.
Por esta razón, el proyecto está por demás justificado cuando pretende reconocer el esfuerzo, la capacidad y la dedicación a la vez que constituye un estímulo para que los maestros se preparen y obtengan las
herramientas indispensables para enfrentar los retos de una educación cada vez más exigente.
CONSIDERANDO:
QUE la educación como factor de cambio social exige una formación científica, investigativa, tecnológica actualizada que lo constituya en un profesional calificado, capaz de desarrollar en el
estudiante la creatividad, solidaridad y mejoramiento continuo.
QUE las Universidades y Escuelas Politécnicas del país tanto públicas como privadas, están formando docentes de un alto nivel profesional en el ámbito educativo.
QUE pese al gran esfuerzo de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas en la creación de especialidades que responden a las necesidades de la educación actual no son
reconocidos por el Estado en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.
QUE los maestros de las instituciones educativas que mantienen secciones nocturnas no son remunerados de acuerdo con elementales normas del derecho social, redundando en la calidad de la
educación que el país exige.
QUE los profesionales en Psicología Educativa, contribuirán de forma académica al mejoramiento de los procesos de gestión, asesoramiento y administración en las instituciones educativas.
QUE para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación, es necesario estimular a los Magisters y PHD en Educación, egresados de las Universidades y Escuelas Politécnicas del país.
En uso de las atribuciones constitucionales y legales expide la
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO NACIONAL
Art. 1. A continuación del innumerado después del artículo 4 agréguese otro innumerado que diga:
”Art... Para ocupar los cargos de rectores, vicerrectores, inspectores generales subinspectores generales, directores de escuela, directores preprimarios y
popular, deberá preferirse a profesionales especializados en administración y gerencia educativa.
Para ocupar los cargos de inspectores generales, subinspectores generales, inspectores de curso, y/o tutores, se designará a profesionales especializados en Psicología Educativa”.
Art. 2. El Art. 7 dirá: “Se reconoce los siguientes títulos para el ejercicio de la docencia:
a. Bachiller en Ciencias de la Educación, Bachiller Técnico, Bachiller en Arte y Técnico en el Nivel Superior, en sus diversas especialidades:
b. Profesor de Educación Pre-Primaria, Profesor de Primaria, Profesor de segunda enseñanza, profesor de Educación Especial y Psicólogo Educativo.
c. Licenciado en Ciencias de la Educación en sus distintas especialidades.
d. Doctor en Ciencias de la Educación en sus distintas especialidades.
e. Magister en Ciencias de la Educación en sus distintas especialidades; y,
f. Doctor en Educación PHD.
Art. 3. El Artículo 16 dirá:
El Escalafón del Magisterio Nacional clasificará los recursos humanos del sector educativo por categorías. Las categorías primera, segunda y tercera servirán como referencia para el cálculo del sueldo
básico y para garantizar a los docentes que actualmente se encuentran en las mismas.
Las categorías cuarta, quinta, sexta, octava y novena servirán para la ubicación inicial de los docentes por títulos de la siguiente manera:
Cuarta: Bachiller en Ciencias de la Educación
Bachiller Técnico;
Bachiller en Arte; y,
Técnico en nivel superior
Quinta: Profesor de Educación Pre-Escolar
Profesor de Educación Primaria
Profesor Técnico en Educación Media, graduado en el Instituto Técnico Superior
Profesor de Educación Física, Primaria
Profesor de Música de Conservatorio
Profesor de Educación Especial
Técnico en Supervisión y Administración Educativa
Técnico en Supervisión de Educación de Adultos
Profesor de Segunda Enseñanza
Sexta: Licenciado en Ciencias de la Educación, Educación parvularia, Educación especial y Psicólogo Educativo.
Séptima: Doctor en Ciencias de la Educación
Octava: Magister en Ciencias de la Educación
Novena: Doctor en Educación PHD.
Art. 4. A continuación del Art. 19 agréguese un inciso que diga:
En las instituciones educativas que mantengan secciones nocturnas, las remuneraciones de los maestros por carga horaria, estarán determinadas de acuerdo con la categoría en la que se encuentre el docente,
hasta un máximo de la décima categoría . El Reglamento determinará el cálculo y el número de horas de dedicación del personal docente y administrativo”.
Dado en Quito a los...............
PROYECTO 497
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Alrededor de cinco mil agricultores individuales y/o asociados en juntas de usuarios de aguas se encuentran en el Proyecto de Desarrollo Múltiple “Jaime Roldós
Aguilera” de CEDEGE, que comprende los siguientes lugares: Santa Lucía, San Jacinto, Bermejo Bajo, entre otros, ubicados en los cantones Colimes, Santa Lucía y Daule de la Provincia del Guayas, fueron víctimas al
igual que otros sectores del Fenómeno de El Niño.
Este factor natural afectó y devastó con toda la costa ecuatoriana y de manera particular los cantones Colimes, Palestina, Santa Lucía, Lomas, Nobol, Urbina Jado, Zamborondón,
especialmente, donde se asienta el Distrito de Riesgos del Valle del Daule a cargo de CEDEGE.
La pérdida de la producción causada por el Fenómeno de El Niño, a más de la propia crisis económica en la que se debate el sector productivo, en especial el agrícola, obligan a que
los Poderes Públicos del Estado se conduelan de esta situación y se alivie en algo la dura situación por la que se hallan atravesando.
El Proyecto de Ley que presentamos no pretende convertir al Estado en paternalista, sino como ente que sirve para incentivar y reactivar la producción, para lograrlo se requieren de
medidas y leyes adecuadas que sirvan para generar riqueza y trabajo para los ecuatorianos.
Cabe anotar que existe un proyecto con características similares y que difieren en pequeños aspectos el presentado por la Eco. Cecilia Calderón de Castro, que no ha merecido el
tratamiento adecuado por parte de la Comisión respectiva y peor del H. Congreso Nacional.
El Proyecto es constitucional, legal y cumple con el objeto social de los sectores para quienes esta destinado, además es un importante impulso para reactivar el aparato productivo
en medio de un país en crisis.
EL H. CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO:
QUEel Fenómeno de El Niño de 1997-1998, destruyó la infraestructura hidráulica y agrícola de la costa ecuatoriana causando la pérdida total de la producción agrícola,
agravada por la crisis general del país.
QUEentre las víctimas se encuentran los agricultores de los Distritos, Proyectos y Subproyectos de riego asentados en el valle y cuenca del Río Daule, administrada por la
Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE).
QUElos afectados están asentados en vastos sectores agrícolas comprendidos en los cantones Colimes, Palestina, Santa Lucía, Lomas, Nobol, Urbina Jado, Samborondón, entre
otros, quienes requieren de manera urgente el auxilio del Estado para reactivar su producción.
QUEentre las injusticias generadas a través de CEDEGE, se halla el cobrar tarifas altas por el servicio de agua de riego, cuando los usuarios estaban anegados por efectos del
invierno.
En ejercicio de sus facultades expide la siguiente:
“LEY DE CONDONACIÓN DE DEUDAS, INTERESES Y OTROS RECARGOS A FAVOR DE LOS AGRICULTORES AFECTADOS POR EL FENÓMENO DE EL NIÑO, ASENTADOS EN EL VALLE Y CUENCA DEL RÍO DAULE”
Art. 1.Condónarse las deudas, los intereses normales y de mora, en favor de los usuarios de los Distritos y Proyectos de Riego del Valle del Río Daule, administrada por la Comisión
de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE).
Art. 2.Dáse de baja los títulos de crédito, facturas, contratos y otras obligaciones por tarifa de agua o servicio de drenaje, emitidos por la Comisión de Estudios para el
Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE), hasta el 31 de diciembre de 1998.
Art. 3.Para beneficiarse de esta Ley los usuarios deberán cancelar el capital y las obligaciones pendientes a partir del 1 de enero de 1999, en un plazo de hasta 180 días
contados desde la publicación del Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República en el Registro Oficial.
Art. 4.Suprímase los juicios coactivos iniciados contra los agricultores beneficiarios de esta Ley y se dispone la baja en los libros contables de todos los rubros
registrados como obligaciones.
Encárguese de la ejecución de la presente Ley a la Comisión de Estudios para el desarrollo de la Cuenca del Río Guayas
CEDEGE .
Dado en Quito.......
PROYECTO 498
EXPOSICION DE MOTIVOS
La crisis económica que vive el país, obliga tomar los correctivos necesarios para evitar que se descargue en los hombros de los ecuatorianos, tal como sucedió con el salvataje bancario
de nefastas consecuencias por el deterioro de las condiciones de vida del pueblo.
En la discusión de la Ley popularmente conocida como “Trole” habíamos advertido de los peligros que constituida su aprobación, puesto que su autoría corresponde a algunos diputados
cuyos intereses eran evidentes y sancionada por el Ejecutivo, que también favorecen a sus familiares, así como a grupos de poder que quieren pasar la factura a los ecuatorianos.
Los sectores cuestionados han impugnado la validez de las denuncias, en el intento de someter al Código de Etica a los diputados que tuvieron la valentía de denunciar los hechos debidamente documentados, entre
otras acciones. Sin embargo, día a día se levantan nuevas voces que denuncian los grandes intereses que se juegan y presionan para obstaculizar la recuperación de los préstamos otorgados por el Banco Central,
pretensión de entregar bienes sobre valorados y en última instancia, que el Estado se haga cargo de las deudas de personas naturales y jurídicas, cuyos créditos sobrepasen los cincuenta mil dólares.
Todo acto de la Administración Pública requiere de transparencia. En, en el presente caso se pretende tender una cortina de humo, agravado con el Decreto Ejecutivo No. 267, publicado en el Registro
Oficial No. 50, del martes 4 de abril del 2000, que en el tercer inciso del Art. 1 prescribe que “La Junta Bancaria designará entre sus miembros al funcionario a cargo de la Unidad Coordinadora y quien será el
responsable del proceso y reportará exclusivamente y BAJO LA MAS ABSOLUTA CONFIDENCIALIDAD, los aspectos relacionados al proceso de reestructuración....”.
Como se puede ver, esta ley despierta sospechas desde el ángulo que se lo mire, si el 75% de la banca se halla en manos del Estado y por consiguiente, es de los ecuatorianos; no entendemos por qué debe existir
“sigilo o confidencialidad” lo menos que debemos esperar los ecuatorianos es saber quienes y en que condiciones las personas naturales y jurídicas se acogen al “Programa para la Reprogramación de pasivos de los
deudores del Sistema Financiero con deudas superiores a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América”.
Por las consideraciones anotadas y para evitar suspicacias, malos entendidos y precautelar los intereses del pueblo ecuatoriano, este proyecto de ley es urgente, oportuno y necesario.
CONSIDERANDO:
QUE la economía ecuatoriana requiere ser manejada con transparencia y honestidad;
QUE el “Programa de Reprogramación de Pasivos de los deudores del Sistema Financiero con deudas superiores a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América”, se presta para favorecer a
importantes grupos de poder económico en perjuicio de los ecuatorianos.
QUE el Artículo 96 de la “Ley para la Transformación Económica del Ecuador”, legisla para un determinado grupo de poder económico, desnaturalizando el principio de generalidad que toda ley
debe tener.
En uso de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente
LEY REFORMATORIA A LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN
ECONOMICA DEL ECUADOR
Art. 1. Suprímase el segundo inciso del artículo 96 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
Art. 2. Déjase insubsistente los refinanciamientos que se hayan hecho al amparo de la Ley citada y el Reglamento para el “Programa de Reprogramación de Pasivos de los deudores del Sistema Financiero con
deudas superiores a cincuenta mil dólares del os Estados Unidos de América.
Art. 3. El Banco Central y la Agencia de Garantía de Depósitos, dentro del plazo de 12 meses procederán a ejercer las acciones pertinentes tendentes a la recuperación de la cartera de los deudores para
reponer los dineros invertidos en el salvataje bancario.
PROYECTO 511
EXPOSICION DE MOTIVOS
El señor Presidente Constitucional de la República, envió el Proyecto de “LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, calificado en materia
económica urgente, que según él, ha pasado por el Ministerio de la Ley y así lo ha mandado a publicar en el Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.
El Congreso Nacional recibió el 13 de julio del 2000 y cuatro días más tarde, esto es, el 17 recibió un alcance. La Comisión de lo Económico del período anterior no presentó
el informe en su oportunidad y, pese a que se demoraron 18 días en hacerlo, no lo cambiaron en el fondo en la forma, a tal punto que no se modificó ni siquiera los signos de puntuación.
El proyecto de ley en mención aborda 31 materias diferentes. Lo que está prohibido en su tratamiento por así exigir el Art. 148 de la Constitución Política del Estado.
Al abordar diferente temática viola algunos artículos de la Carta Magna entre los cuales podemos citar: Arts: 1, 2, 3 puesto que compromete la soberanía, la inalienabilidad, la unidad nacional y el patrimonio
natural del Estado y de los ecuatorianos.
Viola el Art. 15 de la Constitución que señala que “personas naturales y jurídicas extrajeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica tierras o
concesiones en zonas de seguridad nacional”.
Viola el Art. 35 de la Constitución puesto que desconoce los principios del derecho social y especialmente los laborales, entre los que cuentan el derecho al trabajo, la
estabilidad, la intangibilidad e irrenunciabilidad, entre otros.
Los Arts. 118, 119 y 120 que determinan las funciones, los organismos y dependencias del Estado, las atribuciones de los funcionarios públicos y la responsabilidad que acarrea la
arrogación de funciones.
El Art. 247 que habla de la propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, los recursos naturales no renovables.
El conflicto generado en el Congreso Nacional para la elección de sus dignidades permitió que el Presidente de la República se convierta en árbitro de la contienda y, hasta en jefe
de campaña del candidato de un sector, mientras el tiempo pasaba para que concluya el plazo constitucional para los proyectos económicos urgentes.
Sectores interesados en que el proyecto pase sin el menor debate, inicialmente lo mantuvieron por 18 días congelado en la Comisión de lo Económico; y, cuando el Congreso Nacional lo
negó por atentar a los intereses nacionales, lesionar la soberanía y propiciar la corrupción, el Presidente de la República lo promulgó como Decreto Ley, por haber pasado, según él por el Ministerio de la Ley.
Por las consideraciones anotadas, vendrá a conocimiento de los H. Legisladores, la importancia y urgencia para que dicho Decreto Ley sea derogado inmediatamente, a fin de evitar que
la corrupción se consolide y se lesionen los intereses nacionales.
CONSIDERANDO
QUE el señor Presidente Constitucional de la República envió el Proyecto de “Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana” con el
carácter de urgencia económica.
QUE sectores interesados en que el proyecto pase sin el debido debate y en lo posible por el Ministerio de la Ley,
permitieron que se lo mantenga durante dieciocho días sin ningún tratamiento.
QUE producto de esos intereses se ha formado un conflicto con el Congreso Nacional, aprovechado por el Presidente
de la República, para desconocer la potestad del Poder Legislativo a autogobernarse y cumplir con su mandato constitucional.
QUE el Congreso Nacional, conciente del peligro que implica la aprobación de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, la niega porque
lesiona los intereses nacionales, entrega poderes omnímodos al Ejecutivo y al Presidente del CONAM y auspicia y consolida la corrupción.
QUE ni siquiera el Título de la Ley se adapta ni concuerda con el contenido de la misma, puesto que el Estado otorga crédito a particulares a través del Banco del
Estado para financiar la compra de éstos últimos, interesados en las privatizaciones de las empresas rentables del Estado y Patrimonio de los ecuatorianos. En ninguna parte del Proyecto se encuentra que
exista participación ciudadana, más bien hay una consolidación del poder en los grupos económicos de siempre.
QUE pese a haberse legal y constitucionalmente negado el Proyecto de Ley, el Ejecutivo ha optado por desconocer las decisiones del Congreso Nacional y ha mandado a
publicar el Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 156 de la Constitución Política de la República del Ecuador, expide la siguiente
LEY DEROGATORIA DEL DECRETO LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo único:
Derógase la “Ley para la Inversión y la Participación Ciudadana”, expedida mediante Decreto Ley No. 690, publicado en el Registro Oficial No. 144 del 8 de agosto del 2000.
Dado en Quito......
PROYECTO 553
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política de la República del Ecuador, ha traído algunos conflictos solucionables sin necesidad de reformar la Carta Magna.
Uno de los problemas a los que hacemos referencia es aquel que tiene que ver con la disposición constante en el Art. 101 numeral 2), segundo inciso, que sin lugar a dudas, trae
confusión, siembra desconcierto en las personas involucradas y perjudica a las instituciones a las cuales puede prestar un importante e invalorable aporte para el desarrollo de la provincia, cantón y parroquia.
Con un criterio muy errado algunas personas, en especial funcionarios públicos de los organismos de control, ponen de relieve la necesidad de que los representantes de elección popular, que hayan accedido
a cualquier dignidad de elección popular, deben obtener comisión de servicios sin sueldo, cuando sabemos que existen casos en que dichas representaciones son ad honorem, sin remuneración del erario
nacional; y, ningún funcionario público estaría dispuesto a no percibir el sueldo que le sirve para sostenerse él y su familia, para contribuir por el engrandecimiento y adelanto de la provincia, cantón
o parroquia como se pretende hacer con los consejeros, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, quienes en el mejor de los casos, percibirán una o dos dietas al mes.
Sin mayores argumentos, a simple vista, esto no es lo que el Asambleísta quiso y si fue esa su intención estuvo completamente equivocado, por lo que, corresponde al H. Congreso Nacional interpretar en los
mejores términos lo que conviene, porque así lo exige el sentido común.
CONSIDERANDO:
QUE el Art. 101, numeral 2), segundo inciso de la Constitución Política de la República del Ecuador prescribe que para ser candidatos y ejercer las
funciones de los servidores públicos dice: “Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras
ejerzan sus funciones”.
QUE en el espíritu de la norma antes invocada se refiere a los representantes de elección popular que reciben sueldo del erario nacional o dietas, de acuerdo con las leyes especiales, entre
los que se cuentan: Presidente de la República, Vicepresidente, Diputados, Prefectos, Alcaldes y Presidentes de las Juntas Parroquiales.
QUE hay representantes de elección popular que no reciben sueldo del erario nacional, apenas dietas de acuerdo con la frecuencia de las reuniones de estas como los Consejeros, Concejales y
Miembros de las Juntas Parroquiales.
QUE esta norma ha creado conflicto entre los representantes de elección popular que no perciben sueldo del erario nacional y más bien, priva a estos organismos del importante aporte que
brindan estas personas al desarrollo de las provincias, cantones y parroquias.
En uso de las atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente
LEY INTERPRETARIVA DEL ART. 101 NUMERAL 2, INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Interpretase el artículo 101, numeral 2, inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador en el sentido de que se refiere a los representantes de
elección popular que reciben sueldo del erario nacional y dietas de acuerdo con sus leyes especiales: esto es, Presidente de la República, Vicepresidente, Diputados, Prefectos y Alcaldes. Los demás:
Consejeros, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales podrán ejercer la representación, sin necesidad de obtener comisión de servicio sin sueldo, mientras ejerzan sus funciones.
PROYECTO 594
EXPOSICION DE MOTIVOS
La problemática de la seguridad social, día a día se va tornando más difícil sin visos de solución y sin la fuerza política suficiente que permita avizorar una esperanza para la
cobertura de las prestaciones, a plenitud. Por el contrario, se advierte una tendencia que, lejos de estar encaminada a mejorar las prestaciones, lo que interesa es la entrega de los aportes de los
afiliados a empresas que no garantizan seguridad y solvencia, que bien pueden ser instituciones que se lleven los aportes de los afiliados, tal como ha sucedido con los ahorristas y cuentacorrentistas que
confiaron en el Sistema Financiero Nacional.
De la crisis de la seguridad social, hemos sido afectados todos; sin embargo, el mayor peso se ha descargado en el sector de los jubilados y pensionistas que, aunque parezca increíble, el IESS otorga pensiones
jubilares para sustento de él y su familia, de $12.66, a más del 80% de pensionistas. Un 10% que tiene pensiones de $27.7 y apenas el otro 10% tiene pensiones jubilares de $48.2, lo que a las claras
demuestra el cuadro desgarrador de este sector, otra hora, héroes nacionales en defensa de la Patria, distinguidos maestros de la ciencia, el arte y la cultura; abnegados trabajadores encargados de entregar el pan y
sustento de la sociedad.
CUADRO DE LA REALIDAD Y REQUERIMIENTOS
PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS
AFILIADOS
|
%
|
RECIBEN
$
|
REQUIEREN
MENSUAL
|
DIFERENCIA
P. VIGENTE
|
116.800
|
80%
|
12.66
|
1.478.688
|
4.321.600
|
14.600
|
10%
|
27.7
|
404.420
|
325.580
|
14.600
|
10%
|
48.2
|
703.720
|
26.280
|
|
|
|
2’586.828
|
4’673.520 x 12 56.081.520
|
|
En medio de la crisis, el país se ha visto favorecido por el alza de los precios del petróleo, en el ejercicio económico del año
2000, cuyos excedentes deben ser canalizados en solucionar los problemas principales de la sociedad, entre estos, atender las necesidades de este sector.
El gobierno nacional está conciente que existe un excedente de recursos y es obligación de este y de todos, buscar el mejor
empleo, no para consumirlos, sino para inversión para que con sus rendimientos sean los que solucionen los acuciantes problemas de los jubilados.
De lo anotado anteriormente se desprende la indiscutible importancia del proyecto, la constitucionalidad, exigidos en los artículos
3; 23, numeral 20; 54 y 59 de la Carta Magna y la importancia de solucionar problemas sociales, dejando a un lado, aunque sea
por un momento, las protecciones al sistema financiero corrupto, el despilfarro en viajes costosos e intrascendentes del Ejecutivo.
Se puede argumentar que el artículo 147 prescribe que solo al Presidente de la República corresponde presentar proyectos del
Ley mediante los cuales, se creen, modifiquen o supriman impuestos, o aumenten el gasto público. En el presente proyecto no
tratamos de ninguno de estos temas, sino que se utilizan excedentes económicos provenientes del precio del petróleo, a la vez que
el Estado cumple con la obligación de cancelar las deudas con el IESS y capitaliza un fondo para los jubilados y pensionistas que de manera imperiosa lo requieren.
CONSIDERANDO:
QUE la seguridad social se debate en una crisis orquestada al interior de la Comisión Interventora, con la finalidad de ganar
razón en los afanes de entregar al sector privado la administración de los fondos de pensiones.
QUE como resultado de esa crisis se hallan los jubilados y pensionistas que se debaten en la más espantosa miseria, con
pensiones que oscilan en el 80% de 12.66 dólares, un 10% con pensiones de $27.7 y apenas el otro 10% tiene pensiones de $48.2.
QUE los montos de las pensiones desde todo punto de vista son insuficientes para sufragar las elementales necesidades de los
jubilados y pensionistas que no se compadecen con el aporte que han brindado a la sociedad en su oportunidad.
QUE en medio de la crisis existen excedentes entre los precios del barril de petróleo presupuestados y el de venta.
En uso de las facultades legales y constitucionales expide la siguiente
LEY DE MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 1.Asígnese la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA ($280.000.000) como fondo de capitalización e inversión para mejorar las pensiones jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 2.El fondo de capitalización e inversión para mejorar las pensiones jubilares se financiarán con cargo al excedente de los
precios del petróleo registrados en el ejercicio fiscal del año 2000 y descontables de la deuda que el Estado mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 3.La mejora de pensiones jubilares se financiarán con el rendimiento de la inversión de la cantidad asignada que en ningún caso podrá ser descapitalizada.
Art. 4.Las pensiones jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en ningún caso serán inferiores al CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO VITAL UNIFICADO DEL TRABAJADOR EN GENERAL.
Art. 5.El aumento de la pensión jubilar que con este fondo se promueve se lo hará proporcionalmente con todos los pensionistas.
Dado en.......
PROYECTO 595
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el área tributario-financiera, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 78 del 1 de diciembre de 1998, se creó el impuesto a la Circulación de Capitales y la Garantía de Depósitos a los cuentahorristas y cuentacorrentistas del Sistema Financiero Nacional.
En su oportunidad advertimos de los peligros que esta ley encerraba y de los efectos nefastos que de ella se derivarían; en efecto,
las predicciones enunciadas resultaron ciertas, pues a renglón seguido estalló la crisis financiera y destapó las falencias de un
sistema financiero corrupto quebrado y no garantizó a los perjudicados por los bancos quebrados, aunque la factura se paso a todos los ecuatorianos.
La creación de la Agencia de Garantía de Depósitos, pretendiendo supuestamente proteger a los clientes del Sistema Financiero
Nacional, formó un ente burocrático que lejos de cumplir con el objetivo que se propusieron los mentalizadores, se ha convertido
en una institución inepta, comprometida con los banqueros quebrados y no ha hecho nada para recuperar la cartera vencida de los bancos y banqueros corruptos que se han festinado los bienes de los ecuatorianos.
El presente proyecto, dada la importancia y magnitud de los intereses que se juegan en esta Institución es ético y moral que por
sanidad del país sea eliminada, a fin de que organismos especializados sean los encargados de recuperar la cartera del Sistema
Financiero Nacional, para lo cual deberá proceder al embargo y recuperación del patrimonio de las empresas vinculadas que hasta hoy no han querido honrar sus obligaciones.
CONSIDERANDO:
QUE la Agencia de Garantía de Depósitos creada mediante la Ley de Reordenamiento en materia económica, en el área
Tributario-Financiera, no ha cumplido con los objetivos para los cuales fue creada.
QUE dicha institución lejos de emprender acciones conducentes a recuperar la cartera de los deudores del Sistema Financiero
Nacional, se ha convertido en obstáculo para honrar las obligaciones con el Sistema Financiero Estatal.
QUE la inoperancia interesada por parte de la Agencia de Garantía de Depósitos amenaza con que se cometan nuevos atracos contra los dineros de los ecuatorianos.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente
LEY QUE ELIMINA LA AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS
Art. 1.Elimínese la Agencia de Garantía de Depósitos creada mediante la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el
área Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial No. 78 del 1 de Diciembre de 1998.
Art. 2.Todas las funciones otorgadas en dicha Ley a la Agencia de Garantía de Depósitos, pasen a competencia de la Superintendencia de Bancos.
Art. 3.Para la recuperación inmediata de la cartera de los bancos pertenecientes al Estado encargase a la Superintendencia de
Bancos , las operaciones de cobro y a la Contraloría General del Estado la supervisión y vigilancia de inmediato cumplimiento.
Art. 4.Otorgase a la Superintendencia de Bancos la acción coactiva para la recuperación inmediata de los dineros en crédito.
Art. 5.La Contraloría General del Estado en el plazo de dos años a partir de la expedición de la presente ley informará al
Congreso Nacional y al país los montos recaudados, las condiciones de refinanciamiento, la cartera incobrable con el nombre de
los deudores quebrados y la justificación de que estos carecen de patrimonio para honrar sus obligaciones.
Para cumplir con las obligaciones que la AGD mantiene con los clientes de las instituciones financieras cerradas,
otorgase el plazo de 180 a partir de la publicación de la presente Ley para cancelar el capital e intereses, que serán obtenidos con
los fondos en dinero o especie recuperados por la Superintendencia de Bancos, mediante todas las acciones concedidas en esta Ley.
Art. 6.Del cumplimiento de esta ley encárguese a la Superintendencia de Bancos, Contraloría General del Estado y Corporación Financiera Nacional.
Art. 7.La Superintendencia de Bancos y la Contraloría General del Estado, realizarán las auditorias inmediatas del manejo del
patrimonio de la AGD, el destino de los fondos y demás actividades, con la finalidad de establecer responsabilidades y descubrir
a los autores, cómplices y encubridores en el manejo de los recursos desde su creación hasta la fecha de eliminación mediante esta Ley
Dado en........
HM/cca
PROYECTO 607
EXPOSICION DE MOTIVOS
Invertir en obra productiva rural, sin lugar a dudas, es uno de los imperativos a resolver en toda sociedad que requiere y puede
solucionar la crisis que afecta a todos los ecuatorianos. Para lograrlo, se requiere emprender acciones de políticas de empleo
emergente, mantenimiento, ampliación, construcción de caminos vecinales, infraestructura de riego, reforestación, conservación de
suelos y control de la erosión. Emprender en un intenso programa de incentivo a la producción agropecuaria básica: maíz, papas,
yuca, arroz, gramíneas, trigo, cebada, etc, que constituyen la base alimentaria de la canasta familiar de los ecuatorianos.
Sumado a esto, se debe emprender en un intenso incentivo a la crianza de ganado, chanchos, aves y la piscicultura que son
algunas formas de asegurar la alimentación y el abaratamiento de los productos que alivien en parte la dura situación por la que atraviesan los hogares, tanto del campo como de la ciudad.
Desde el punto de vista del campesinado las alternativas de solución a sus problemas son dramáticas, por efecto de la
disgregación de las formas tradicionales de producción, la opción de producir para el mercado de consumo popular, enfrenta
situaciones conflictivas y el sector campesino solo puede responder compitiendo, no solamente en niveles de supervivencia
biológica, sino con un incentivo para su rehabilitación. Hasta hoy solamente se observa un cuadro doloroso de una angustiosa
miseria material: altos índices de desnutrición, morbilidad, mortalidad, que para nadie es un secreto.
Por las consideraciones anotadas, fácil nos será comprender la importancia y urgencia que este Proyecto de Ley reviste, para
rehabilitar a este importante sector de la población. No beneficia solamente a aquellos a quienes va dirigido, sino que es un
importante aporte para asegurar los bienes alimentarios de la canasta básica de los hogares ecuatorianos.
El Proyecto de Ley es constitucional, puesto que está acorde con el artículo 3, numeral 5, el artículo 23, numeral 20; entre otros
de la Carta Magna del Estado. Se puede argumentar que sólo al Presidente de la República corresponde presentar Proyectos de
Ley mediante los cuales, se creen, modifiquen o supriman impuestos o aumenten el gasto, lo cual induce a un error para quienes
así piensan, puesto que, éste se financia con los excedentes del precio del petróleo del Ejercicio Fiscal del 2000.
CONSIDERANDO:
QUE la crisis que afecta al país ha golpeado con mayor fuerza al sector agrícola y campesino, especialmente al productor de bienes de consumo interno.
QUE esta situación distorsiona la economía, tanto en el campo, como en la ciudad; en el campo por el abandono de las tierras
y en la ciudad, por la presión demográfica que ejercen los sectores desplazados.
QUE no puede existir rehabilitación económica del país si no se incentiva al sector agrícola, dedicando en la producción el
consumo interno, otorgándole las facilidades apropiadas que generen seguridad, confianza y trabajo en el agro.
QUE es urgente y de justicia reconocer el trabajo del pequeño y mediano productor agrícola que se preocupa de la alimentación de los ecuatorianos.
QUE según los indicadores de pobreza estos han aumentado desde 1995 a 1999 de 3.900.000 a 8.600.000 y el número de
indigentes subió en los mismos años de 1.400.000 a 4.200.000 y que, el índice de desempleo subió de 300.000 a 640.000, que lamentablemente se hallan con mayor fuerza en el sector rural.
QUE la manera de eliminar estos alarmantes datos es dotando a los ecuatorianos de facilidades indispensables para asumir los retos de su reivindicación.
En uso de las facultades legales y constitucionales expide la siguiente:
LEY DE REHABILITACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DEL SECTOR AGRÍCOLA Y CAMPESINO
Art. 1. Asígnase la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA ($200.000.000), al Banco Nacional de Fomento, para que sean otorgados en calidad de crédito para la rehabilitación del aparato productivo de pequeños y medianos productores.
Art. 2. Los recursos asignados por esta Ley serán destinados exclusivamente para crédito del pequeño y mediano productor
agrícola, quienes recibirán un monto máximo de DOS MIL DOLARES, debidamente garantizados para su recuperación y cobro.
Art. 3. El interés para los créditos a los pequeños y medianos productores en ningún caso será superior al 14% anual, con un año de gracia.
Art. 4. Los fondos para cubrir la cantidad establecida en el Art. 1, se obtendrán de una parte de excedente del precio del barril
de petróleo, registrado en el ejercicio fiscal del año 2000.
Art. 5. Del cumplimiento de esta Ley encárguese al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Banco Nacional de Fomento.
Dado en....
PROYECTO 780
EXPOSICION DE MOTIVOS
En todo Estado de derecho la Constitución Política prevalece sobre cualquier otra norma secundaria que se la oponga.
El legislador sin reparar lo suficiente en estos principios expidió la “Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, Trole II”,
publicada en el R.O. No. 144 del 18 de agosto de 2001, que introduce reformas a la “Ley de
Modernización del Estado”, mediante la cual en su artículo 11 autoriza a las instituciones del Estado para establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, permisos licencias, etc.
Esto ha dado lugar que en todas las instituciones públicas comprendidas en el Art. 118 de la Constitución Política hayan
elaborado sus tarifarios para supuestamente recuperar costos de producción del servicio. Lamentablemente, el contenido del Art.
11 de la Ley para la Transformación y Participación Ciudadana, es una norma general y da lugar al cobro de valores que
constitucionalmente deben ser gratuitos, como los establecidos para la Educación, que es un derecho de los ecuatorianos supeditado al gobierno de turno para ser garantizado o no.
Por las consideraciones anotadas, creemos que el presente proyecto tiene el objetivo de enmendar la inconstitucionalidad que se
deriva del contenido del Art. 11 de la “Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana”, que ha dado lugar a
prácticas inconstitucionales y frenar la vigencia del “Reglamento General de Autogestión Financiera que se aplica en el sector
educativo, dependiendo del Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, por estar expresamente prohibido por el Art. 67 de la Constitución.
CONSIDERANDO:
QUE la Constitución es la Carta Magna del Estado y de ninguna otra manera puede estar en contra de su contenido.
QUE la ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en el Art. 11 instituye la facultad de establecer el
pago de tasas sin ninguna situación que se presta para inconstitucionalidades.
QUE es necesario enmendar este error, a fin de no contravenir la Carta Magna y perjudicar al pueblo ecuatoriano.
EXPIDE LA LEY REFORMATORIA AL ART. 11 DE LA “LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”
Art. 1. En el Art. 11, con punto seguido incorpórese la frase:
”Se exceptúa de esta disposición al sector educativo, por estar consagrado en el Art. 67 de la Constitución”.
HMV/cca
PROYECTO 861
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los “modelos” económicos implantados en el país, tomando en cuenta solamente los regímenes llamados de democracia,
representatividad no han implementado el desarrollo del capital social y la redistribución de ingresos para alcanzar una situación más equitativa.
Todo lo contrario, el deterioro de la calidad de vida de los ecuatorianos se vuelve más pronunciada. La crisis del Ecuador
acentuada con mayor profundidad desde 1999, ha afectado y pulverizado la capacidad adquisitiva de los salarios.
El ingreso mensual de las familias se calcula en $ 200.73 mensuales calculado con 1.6 personas con ingresos inferiores al costo de la canasta básica de 30 de abril de 2002.
Según datos de la Revista Gestión No. 88 de agosto de 2001, en el año de 1990, el 20% de la población más pobres recibía el
4.6% de los ingresos; en 1995 el 4.1% y en 1999, el 2.46%. En el mismo período, el 20% más rico de la población concentró el
52% de los ingresos en 1990; el 54.9% en el 95 y el 61.2% en 1999. De donde se desprende que los pobres cada día son más pobres y los ricos más ricos.
El desempleo llegó a la escalofriante cifra del 17% y como pretendiendo auto engañarnos se ufanan en decir que este ha
disminuido al 10% cuando la verdad es que nos hemos convertido en exportadores de ecuatorianos en condición de esclavos, con trabajos humillantes, que los nacionales de los países receptores no quieren realizar.
Según la misma fuente en los últimos siete años la pobreza se ha duplicado al pasar de 34% en 1995 a 71% en el 2001. En
1995 el 12% de la población era indigente hoy llega a 35%. En términos reales esto quiere decir que de cada 4 ecuatorianos, 3
son pobres y 1 de cada 3 es indigente. Esto significa que de los 12.8 millones de habitantes del Ecuador, 9.1 millones son pobres y de estos 4.5 millones son indigentes.
Pese al rápido crecimiento urbanístico, alrededor del 40% de la población vive en el campo y dependen directa o indirectamente
de la agricultura. Se estima que el sector de la agricultura emplea, aproximadamente, el 30% de la población económicamente activa.
De las cifras anotadas, no se necesita mucho esfuerzo para comprender que el país y en especial el sector rural se debaten en una espantosa crisis que es necesario solucionar.
Para ello hay que comprender que, nuestra productividad de consumo interno en comparación con las exportaciones agrícolas y
pecuarias de otros países con igual desarrollo económico es extremadamente baja. Solo el 20% de la superficie potencialmente regable tiene este servicio.
La superficie agrícola mecanizable en el Ecuador es de 2’500.00 has. De estas solo el 40% de ellas está mecanizada.
La causa de estos problemas es una política que privilegia el servicio de la deuda y los inescrupulosos apetitos concentradores de
banqueros y empresarios, y, en este marco lo que corresponde al Congreso, la aprobación y vigencia de leyes y reglamentos
agropecuarios que no atienden a las necesidades de los grandes conglomerados que habitan en el campo. Insuficientes proyectos
integrales para el fomento de la producción. Insuficiente crédito e inoportuno debido a la cartera vencida de las entidades
prestamistas que han destinado los recursos a los grandes productores quienes pueden acceder a cualquier institución financiera
privada, en tanto que los pequeños y medianos productores son víctimas de la crisis sin tener nada ni nadie que los salve.
Los resultados no pueden ser otros que la escasez de productos de primera necesidad, encarecimiento de insumos y productos
agroindustriales, desaprovechamiento de las oportunidades agropecuarias de exportación de ingreso de divisas, subestimación de
la agricultura como uno de los más importantes generadores de empleo y fortalecimiento de las finanzas públicas.
En vez de propender a estos logros se incrementa la migración, ya no solo a las ciudades sino fuera del país o en última instancia
la formación de cinturones de miseria, aumento de la desnutrición y deterioro de las condiciones de vida.
Con estos antecedentes inmediatamente surgen interrogantes ¿qué hacer?. Las respuestas no pueden ser otras que volver los
ojos al campo para replantear la orientación y destino del crédito, del sistema financiero nacional público, incremento de áreas de
producción y riego, reorientación del sistema de comercialización de la producción agropecuaria con adecuada infraestructura,
información y capacitación para no ser víctimas de los especuladores. Promover la organización de pequeños y medianos
productores para mejorar la producción y la productividad, la comercialización y adopción de mejoras tecnológicas.
El Art. 3, numerales 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República propugna garantizar la vigencia de los derechos
humanos, preservar el crecimiento sustentable de la economía y el desarrollo equilibrado y equitativo del beneficio colectivo, la
erradicación de la pobreza y la promoción del progreso económico, social y cultural de sus habitantes por lo que este proyecto está por demás justificado.
Podemos abundar en tantas y en cuantas razones para demostrar la validez, importancia y necesidad imperante de que este
proyecto se lo lleve a la práctica de manera urgente si en verdad se quiere solucionar los problemas de la Patria.
CONSIDERANDO:
QUE el sector agrario y campesino es un importante factor de crecimiento del PIB, generador de divisas y pilar fundamental
del empleo del trabajador ecuatoriano.
QUE el 45% de la población ecuatoriana vive en áreas rurales y dependen directa o indirectamente de la agricultura rural y emplea aproximadamente el 30% de la población económicamente activa.
QUE pese a su importancia para el desarrollo del país, en el sector agrícola se determina que la pobreza rural es más profunda
y se expande más que la urbana, sin reconocer que es el suministrador de alimentos y materias primas para la agroindustria.
QUE el considerar a la agricultura como política de Estado debe ser una prioridad por su importancia en el crecimiento económico y la distribución con equidad social.
En uso de las atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY DE SALVACIÓN Y PREVENCION DE CAMPESINOS DEL ECUADOR
Art. 1. Declarase prioridad nacional al sector agrícola y campesino en el diseño de políticas de desarrollo, mejoramiento
de la productividad, del nivel de vida de los habitantes y en la búsqueda de alternativas de optimización de las riquezas que ofrece el país.
Art. 2 Para hacer efectivo el contenido del artículo anterior el Estado y las instituciones públicas financieras destinarán las
utilidades del ejercicio económico correspondiente al año 2001, para otorgar créditos exclusivamente a los pequeños y medianos productores.
Art. 3 El Ministerio de Finanzas acreditará la cantidad de 100 millones de dólares con cargo al Presupuesto General del Estado
en el ejercicio fiscal 2003, destinados exclusivamente para otorgar créditos a los pequeños y medianos productores del país.
Art. 4 Autorizase al pequeño, mediano productor y cooperativas de producción agrícola, legalmente constituidas a la
importación de maquinaria e insumos para la agricultura, exonerados de todo tipo de tributos y aranceles, por un tiempo no mayor
de 5 años, contados a partir de la fecha de su publicación en el R.O. de la presente ley.
Art. 5 Créase el Consejo Nacional de Comercialización Agrícola Ecuatoriano (CECAE), encargado de garantizar el
abastecimiento, estabilidad de precios entre productor y consumidor, para eliminar al intermediario y la especulación.
Art. 6 El Consejo Nacional de Comercialización estará integrado por el Ministro de Agricultura, quién lo presidirá, un
representante de las Cámaras Agrícolas de Producción, un representante de los prefectos, un representante de los municipios y 3
representantes de los pequeños y medianos productores, uno por la costa, uno por la sierra y uno por el oriente. Las facultades y
atribuciones estarán determinadas en el Reglamento, aunque su principal función será la de contratar un seguro agrícola para garantizar la producción y la pérdida por desastres naturales.
Art. 7 El Estado a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería será el gestor de la política de mejoramiento de la
productividad, a través de la asistencia técnica y seguimiento del cultivo en donde estén comprometidos créditos del Estado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
Art. 8 Con la finalidad de incentivar la producción agrícola y la permanencia en el campo, las empresas públicas de servicios de
agua potable, energía eléctrica, alcantarillado y telefonía ajustarán sus pliegos tarifarios al 50% de las tarifas por consumo en el
sector rural con relación al sector urbano. Comprenderá como sector rural para efectos de esta ley, las parroquias rurales, caseríos y comunidades campesinas.
Art. 9 Los gobiernos seccionales provinciales y cantonales propenderán preferentemente al desarrollo del sector rural dotando de
obras de infraestructura vial, sanitaria, logística, con la finalidad de coparticipar en la actividad productiva agrícola y asegurar el abastecimiento de productos de calidad a bajos costos al sector urbano.
Art. 10 Del otorgamiento de créditos encárguese al Banco Nacional de Fomento su administración, otorgamiento, garantías e
interés que en ningún caso será superior a cinco mil dólares de los EE.UU de Norteamérica y un interés del 6% anual.
Art. 11 Los pequeños y medianos productores que adeudan al Banco Nacional de Fomento, podrán refinanciar sus deudas en
los términos contemplados en esta ley; por lo tanto, concédese el plazo de 180 días a partir de la publicación en el R.O. para su financiamiento y suspenderse los juicios de coactiva que se hallan pendientes.
Dado en....
HMV/cca.
PROYECTO 864
LEY REFORMATORIA AL ESTATUTO JURIDICO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, publicado en el R.O. No. 188 del 7 de octubre de 1976, supuestamente
fue creado con la finalidad de realizar una efectiva protección del Estado a las comunas campesinas legalmente
organizadas. Mediante esta ley se otorga los mecanismos de regulación para el uso de la propiedad comunal; las competencias del
Ministro de Agricultura para conocer y resolver las contravenciones entre una o más comunidades o entre una comunidad y
personas extrañas a la misma, relativas al dominio o posesión de la tierra, servidumbre y demás derechos inherentes, entre otros.
Si bien el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas fue concebido con el propósito de favorecer a los sectores más
pobres de la población, este ha sido utilizado por algún Ministro de Agricultura para arrogarse funciones de jueces de Derecho,
como en el caso de sentenciar a juicios de reivindicación propios de los jueces de lo Civil, beneficiando a terratenientes,
hacendados o personas que nada tienen que ver con el manejo y producción del sector agrícola.
Estos desafueros se evidencian por la mala aplicación del contenido de los Arts. 5 y 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, que prescriben: “la jurisdicción privativa del Ministro de Agricultura y Ganadería”; y la
competencia del Ministro de Agricultura y Ganadería para ”..... conocer y resolver, en única instancia los juicios y
controversias entre las comunidades o entre una comunidad y personas extrañas a la misma, relativas al dominio y posesión de tierras, servidumbres, etc ....”
Los Ministros de Agricultura prevalecidos de las disposiciones anteriormente citadas consideran que todo acto de inmoralidad
cometido en el ejercicio del cargo en este tipo de controversias, no son susceptibles de impugnación ante ningún juez, sino que es resolución de única y definitiva instancia.
Como ejemplo vale citar la controversia surgida entre la Comuna La Restauración, ubicada en la Parroquia Cahuasquí, Cantón
Urcuquí, Provincia de Imbabura, en donde una persona, a su decir comerciante, solicita reivindicación de tierras al Ministro de
Agricultura. Para ello mutiló una escritura pública, pidió se reivindique 1.556 hectáreas y el Ministro de Agricultura le otorgó
5.151. En derecho toda sentencia no debe ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda ya que se incurre en decisión
ULTRAPETITA o EXTRAPETITA y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de las mismas, sin perjuicio de la reforma, si la hubiere.
Los artículos 5 y 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, son utilizados por los Ministros de Agricultura,
quienes de manera deliberada consideran que su voluntad es la que prevalece sobre cualquier ordenamiento jurídico; e inclusive,
hasta los miembros del Tribunal Contencioso Administrativo especulan en igual sentido y se niegan a si mismos la competencia de
conocer las causas en las cuales se expresa la omnímoda voluntad del Ministro de Agricultura, lo cual desde todo punto de vista es absurdo.
El Art. 196 de la Constitución Política de la República prescribe que:
“Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del estado, podrán
ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial en la forma que determine la Ley”.
Por lo tanto, no es cierto que la voluntad de un Ministro, Secretario de Estado esté sobre el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, a fin de que no quede espacio para la duda en el contenido del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas,
es necesaria la urgente expedición de las reformas necesarias que dejen a un lado resquicios para la corrupción.
CONSIDERANDO:
QUE el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas en manos inescrupulosas ha permitido el abuso y el perjuicio en contra de las comunidades campesinas.
QUE el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, si bien es cierto, fue expedido para proteger a estos sectores, en la
práctica, se ha convertido en fuente de controversia, inmoralidad y conflicto por el abuso en la empleo de la ley.
QUE es necesario corregir las interpretaciones antojadizas que se da al Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, facultad que corresponde exclusivamente a la Función Legislativa.
En uso de las facultades que le concede la Constitución y la Ley, expide la siguiente
LEY REFORMATORIA AL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
Art. 1. El Art. 5 dirá:
“Art. 5.- De las controversias.- Las controversias en que fueren parte una o más comunidades o con particulares, quedan sometidas a la jurisdicción privativa en el campo administrativo del Ministerio de Agricultura y Ganadería”.
Art. 2. El primer inciso del Art. 10 dirá:
“Art. 10.- Competencia del Ministro de Agricultura y Ganadería.- Compete al Ministro de Agricultura y Ganadería,
conocer y resolver, en única instancia administrativa las controversias entre comunidades o entre una comunidad y
personas extrañas a la misma, relativas al dominio y posesión de tierras, servidumbres, etc, según las reglas establecidas en esta ley.
Art. 3. El Art. 15 dirá:
“Artr. 15. Expedición de la Resolución.- El Ministro, con vista a todo lo actuado resolverá la controversia
administrativa. Si alguno o las partes no estuvieren conformes con la resolución, podrán interponerlo ante el correspondiente órgano de la Función Judicial.
Art. 4. En el Art. 16 agregar un inciso que diga:
“La inobservancia de las necesidades sociales dará lugar a la destitución inmediata del Ministro de Agricultura”.
Art. 5. En el Art. 18 incorpórese un segundo inciso que diga:
“El incumplimiento del contenido del primer inciso de este artículo dará lugar a la nulidad del proceso y la destitución del funcionario responsable que no contó con el Agente Fiscal y el Defensor Público”.
Dado en.............
HMV/cca.
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